lunes, 15 de marzo de 2010

Las reglas para peculado cambian

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia resolvió incorporar a la normativa legal del país, el requisito previo imprescindible para la iniciación de una instrucción fiscal por peculado o enriquecimiento ilícito de un funcionario público, el informe de la Contraloría General del Estado en el que se establezca la presunción de responsabilidad penal en estas infracciones.

Para el efecto, los Jueces Nacionales consideraron que la sustanciación de los procesos de peculado y enriquecimiento ilícito sin que previamente se hayan incorporado los informes por indicios de responsabilidad penal, emitidos por la Contraloría, ha contribuido a la inseguridad jurídica en el país, así como a la impunidad de los procesados por estos delitos.

Solo para el futuro
La Corte Nacional aclara que las normas previstas en esta resolución regirán para el futuro y por tanto de aplicarán únicamente para las causas que se iniciaren a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Igual se esclarece que para el inicio de la indagación previa no se requiere el informe de la Contraloría, pero el fiscal interviniente, tan pronto llegue a su conocimiento, por cualquier medio, hechos presumiblemente constitutivos de peculado y enriquecimiento ilícito, debe solicitar a la Contraloría General del Estado la práctica de la auditoría gubernamental, así como la remisión del informe que, de establecer indicios de responsabilidad penal, hda lugar al inicio de la instrucción fiscal.

La resolución de la Corte Nacional de Justicia obedece al pedido que hiciera el contralor general del Estado, Carlos Pólit, para que en uso de sus atribuciones determine si es requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la declaratoria de la Contraloría en cuanto a la existencia de indicios de responsabilidad penal por faltante en los fondos públicos, contra el funcionario a cargo de estos.

En el Art. 212, numeral 2 de la Constitución, se establece que serán funciones de la Contraloría: “Determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta materia sean propias de la Fiscalía General del Estado”.

Para el ejercicio de la acción penal pública, esto es, para el inicio de la instrucción fiscal, por los hechos a los que se refiere el Art. 257 del Código Penal, los artículos innumerados agregados a continuación de éste y los artículos innumerados agregados a continuación del Art. 296 del mismo Código, Capítulo “Del Enriquecimiento Ilícito”, incorporado por el Art. 2 de la Ley No. 6, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 260 de 29 de agosto de 1985, se requiere el informe previo de la Contraloría General del Estado, en el que se determine indicios de responsabilidad penal.